Se denominan impuestos “ecológicos” a aquellas contribuciones cuyo objeto se centra en actividades que generan externalidades negativas al medio ambiente, con la finalidad de que quien las realice asuma o internalice los costos que dichas externalidades negativas provocan, propiciando así el interés por la generación de tecnología menos contaminante, o bien por cuidar de mejor manera la actividad que se está desarrollando para no afectar el medio ambiente.
En este sentido dichas contribuciones más que atender a una finalidad recaudatoria pretenden evitar un mayor daño al medio ambiente, o reparar aquel con ingresos obtenidos directamente de los generadores del daño, impidiendo que sea la sociedad en su conjunto la que asuma tales cargas.
Sin embargo, bajo la finalidad legitima de este tipo de contribuciones, lamentablemente algunas Entidades han creado contribuciones cuyo objeto recaudatorio pretende disfrazarse de ecológico e incluso ir más allá de las facultades constitucionales para su imposición.
Tal es el caso del Impuesto Ambiental por la emisión de gases a la atmósfera, previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California y la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, publicado el 30 de abril de 2020, por el Gobierno de Baja California.
El Impuesto Ambiental por la emisión de gases a la atmósfera de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado de Baja California tiene por objeto gravar las emisiones de gases, sin embargo, del análisis a los elementos de dicha contribución se desprende que su finalidad no atiende en si a la emisión de contaminantes a la atmosfera, pues lo cierto es que los sujetos obligados a pago son las personas que enajenen al consumidor final bienes que generen emisiones como son: la gasolina, el diésel o el gas natural.
Ante este panorama resulta evidente que la contribución referida realmente grava la enajenación de gasolina, el diésel o el gas natural, siendo estas materias facultad exclusiva de la Federación.
Por lo que si bien el referido impuesto señala un objeto a primera vista ambiental, lo cierto es que de su contenido, se evidencia que realmente grava la enajenación de productos cuya imposición tributaria atiende exclusivamente a la Federación, motivo por el cual dicho gravamen es susceptible de ser impugnado mediante demanda de amparo indirecto.