El tema de Violencia Familiar no es una moda, ni mucho menos una tendencia.
Desafortunadamente, es un concepto que sigue atacando a nuestra sociedad y es por ello, que la ley se ve en la necesidad de implementar y ajustar su reglamentación para ampliar su protección y brindar el apoyo a las víctimas que sufran cualquiera de los tipos de violencia contemplados y definidos por la legislación.
Es importante recordar que nuestro Código Civil contempla 4 tipos de Violencia 1 :
I. Violencia física, mismo que define como todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional, la describe como todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
III. Violencia económica, está contemplada como los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código1 tiene obligación de cubrirlas,
IV. Violencia sexual, la regulan como los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
Como consecuencia de lo anterior, la ley prevé la protección del núcleo familiar; entiéndase como esposos, hijos, etc… Sin embargo, recientemente surgió una problemática que derivó que una madre perdiera la patria potestad de su menor hija ya que, el padre de la menor alegó que la madre nunca asistía a ver a la niña a su domicilio y es que ella temía por su vida puesto que, siempre que intentaba acercarse, el padre la violentaba e intentaba hacerle daño.
No obstante, el juez determinó que no se encontraba dentro del supuesto de “VIOLENCIA FAMILIAR” ya que las partes involucradas no estaban casadas ni vivían en concubinato, por lo que, se entendía que la violencia que ejercía el padre de la menor en contra de la madre, no era causal dentro del Código Civil y mucho menos, justificación para evitar las convivencias con su hija; esto la llevó a perder la patria potestad del menor.
La madre no conforme con dicha resolución, interpuso juicio de Amparo sin lograr obtener resultados favorables, fue hasta la Revisión que la Primera Sala2 analizó el caso en concreto y se percató que la noción de familia ya no puede sujetarse a conceptos cerrados, sino que, con base en la realidad social, deben ser las propias personas juzgadoras las que determinen si la relación integrada constituye o no una relación familiar y, en su caso, si las personas que la integran pueden ser víctimas de ese tipo de violencia. Lo anterior, debido a que pueden presentarse muchos casos no contemplados por el legislador, en los que resulte necesario proteger de violencia familiar a personas distintas a las que contempla el artículo analizado, tales como las sociedades de convivencia o la filiación por solidaridad humana.
1 Código Civil para la Ciudad de México.
2 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6659