La expansión exponencial de los medios de comunicación, tanto tradicionales, como digitales, así como las redes sociales, han permitido a la población en general, que exista mayor libertad para expresar, difundir, recolectar y publicar informaciones e ideas, pero ese incremento al acceso a la información acarrea consigo un riesgo latente en el que se vean comprometidos los derechos de la
personalidad de los gobernados, pues en muchas de las ocasiones la información que se comparte a través de dichos medios de difusión va dirigida a dañar la imagen de las personas.
Bajo el erróneo argumento de que se está haciendo uso de la libertad de expresión, pues en ningún caso, dicho derecho puede sobre pasar la vida privada de las personas, pues de ser así, se estaría ejerciendo de manera ilegítima esa la libertad de expresión, dicho de otro modo, libertad de expresión no debe contravenir diversos derechos fundamentales que le subsisten a los gobernados, como lo es los derechos de la personalidad. Pues la libertad de expresión debe ser concebida como un mecanismo de acceso la democracia y no, así, como un mecanismo que permita dañar la imagen de las personas.
Y aunque el derecho a la libertad de expresión puede ser privilegiado sobre el derecho a la personalidad en casos muy específicos, -por temas de democracia- pues nadie puede ser arbitrariamente menoscabado e impedido de manifestar su propio pensamiento, o por el contrario nadie puede limitado de recibir cualquier información o de conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cierto lo es que, esa expresión no debe dañar el honor, intimidad de la imagen de las personas, por cuestiones que no deben ser de interés público, es decir, que no se debe dañar la
integridad de las personas por cuestiones que solo competen a la vida privada del afectado.
Bajo ese tenor, cuando se difunde información que afecte la vida privada del gobernado, es decir, que no persigue un fin legítimo, aunado que dicha divulgación se realiza sin consentimiento del afectado, se genera un daño, denominado por el derecho civil como “Daño Moral” que debe ser entendido como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Pues el derecho a la propia imagen deriva de la dignidad humana que se encuentra contenida en nuestra Constitución, y cuando ese derecho a la dignidad humana se ve afectado, ese antijurídico que, ha causado un daño, debe ser reparado, derivado de la responsabilidad subjetiva en la que se basa la culpabilidad del autor.
De ahí que, lo que se buscará en un Juicio de carácter Civil, la imposición del deber de indemnizar el daño producido como compensación al daño que se provocó a la persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico.