En términos de lo dispuesto por la legislación civil local, se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: i) Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y ii) Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad de este, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. [1]
Dicha hipótesis legislativa prevé dos presunciones legales, respecto de cuando debe presumirse que los hijos, nacidos dentro de los parámetros fijados por las mencionadas presunciones legales, son de los cónyuges, sin embargo, el mismo precepto permite que esas presunciones legales puedan ser desvirtuadas.
Esta presunción legal debe ser desvirtuada a través de una acción denominada Desconocimiento de Paternidad en la que será necesario probar que, el varón haya sido físicamente imposible de haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, o mediante aquellos que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer,[2] esta última es, mediante una prueba de parentesco biológico a través de un análisis científico de genética forense se determine si entre las personas analizadas existe, o puede descartarse, una relación biológica entre ellas.
En decir, que demandante deberá demostrar que el hijo no fue engendrado por él, al comprobar que físicamente no pudo haber tenido relaciones sexuales con su consorte dentro del tiempo mencionado o demostrar que no tiene vínculo biológico con el supuesto hijo mediante una prueba de compatibilidad inmunogenética.
Pero la acción de Desconocimiento de Paternidad tiene una limitante de carácter temporal, pues la misma puede ser promovida por el cónyuge varón, según la ley civil vigente en la entidad, y hasta antes de la sesión que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en fecha 9 de noviembre de 2022, solamente dentro de los sesenta días contados desde que éste tuvo conocimiento del nacimiento del presunto hijo.[3] Sin embargo, la SCJN determinó que, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin que ello transgreda el interés superior de la infancia y el derecho a la identidad de la persona menor de edad, es válido computar el plazo de los sesenta días, no a partir de que se tuvo conocimiento del nacimiento del presunto hijo, sino a partir de que el demandante tuvo conocimiento de la posible ausencia del vínculo biológico o conozca los hecho que razonablemente lo llevaron a cuestionar su paternidad derivada de las presunciones legales, abordadas en los párrafos que anteceden, y no necesariamente desde que tuvo conocimiento del nacimiento del menor.
Esto al realizar una interpretación evolutiva y acorde a la realidad social actual, pues consideró que determinar lo contrario, podría generar impactos significativos en el proyecto de vida del demandante, así como a sus estabilidad emocional y psicológica.
[1] Artículo 324 de Código Civil para el Distrito Federal.
[2] Artículo 325 de Código Civil para el Distrito Federal.
[3] Artículo 330 de Código Civil para el Distrito Federal.