El artículo 69 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, prevé que los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán aportar elementos que permitan contar con información sobre su contenido y que las autoridades competentes vigilarán que en atención al contenido del videojuego se clasifiquen aquellos a efecto de determinar la edad en que es apto su uso.
Sin embargo, tal mandato legal había sido omitido por la autoridad administrativa, pues aún y cuando debía emitir en 2019 los lineamientos que clasificarán a los videojuegos por su contenido, lo cierto es que hasta el pasado 30 de noviembre de 2020, la Secretaría de Gobernación público los Lineamientos Generales del Sistema Mexicano de Equivalencias de Clasificación de Contenidos de Videojuegos, a efecto de clasificar en 5 categorías los contenidos de videojuegos.
Las referidas categorías tienen por finalidad determinar si por su contenido un determinado videojuego es apto para todo público o si se sujeta su utilización a un determinado sector, por edad, tal y como se desprende de las categorías previstas en el artículo sexto de los Lineamientos, que Clasifican el contenido de los videojuegos de la siguiente forma:
I. Clasificación “A”. Contenido para todo público;
II. Clasificación “B”. Contenido para adolescentes a partir de 12 años;
III. Clasificación “B15”. Contenido para mayores de 15 años;
IV. Clasificación “C”. Contenido no apto para personas menores de 18 años, y
V. Clasificación “D”. Contenido extremo y adulto.
Esta categorización sujeta a los comercializadores o arrendadores de videojuegos enajenados de forma física, a observar y aplicar el Sistema Mexicano de Equivalencias de Clasificación de Contenidos de los Videojuegos, colocando en la portada de los videojuegos y su publicidad la Clasificación que corresponda
A su vez los referidos comercializadores o arrendadores de videojuegos no podrán vender o arrendar videojuegos cuya Clasificación sea para mayores de edad, únicamente, si el consumidor comprueba su mayoría de edad con una identificación oficial.
Si bien tales disposiciones normativas tienen por finalidad, que en efecto los videojuegos cuyo contenido resultaría inapropiado a los menores de edad no sean comercializados a aquellos y se reconozca la edad en la que resultaría apto que un determinado juego sea utilizado, lo cierto es que las facultades y medios de comprobación y vigilancia de tales obligaciones son realmente mínimos.
Lo anterior se afirma, puesto que del artículo decimoquinto de los Lineamientos en estudio, se prevé exclusivamente que la vigilancia del cumplimiento y la verificación será exclusivamente a los establecimientos donde se comercialicen videojuegos, lo que implica que la verificación ni siquiera podrá atender a la publicidad que no obre en aquellos, pues si bien los lineamientos prevenir que la publicidad deberá señalar la categorización de los videojuegos y su contenido, la norma es imperfecta al no prever atribución para que la autoridad verifique esta en otros medios diversos a los físicos.
Asimismo, de los referidos lineamientos no se desprende facultad a la autoridad verificadora para imponer medidas de seguridad o precautorias ante el incumplimiento de la ley, como sería la clausura o la suspensión del establecimiento o publicidad, sino que incluso en remisión a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, solo se prevén multas que, si bien son sanciones no tienen la fuerza ni el impacto jurídico ni económico que permita paralizar una violación a la Ley.
Lo que resulta aun más grave cuando, ante una pandemia como la que se afronta a nivel mundial la adquisición de videojuegos ha aumentado en más de un 30%, siendo que gran parte del sector que consume aquellos son menores de edad, por lo que debería implementarse medios que garanticen el uso adecuado de los videojuegos.