Es cierto que la Constitución Política Federal plantea diversos escenarios en su texto para que los órganos de poder tengan siempre una continuidad en el ejercicio de sus facultades y se encuentren ocupados por aquellos que hayan sido elegidos o designados para ocupar el encargo o quienes deban suplirlos, pero este articulo solo se centrará, por obvias razones, en la persona en la que se deposita el poder ejecutivo, el Presidente de la Republica.
Para ponernos un poco en contexto, en la época del México contemporáneo, el último Presidente de México que no concluyó la totalidad de su periodo de gobierno fue Pascual Ortíz Rubio, quien dimitió después dos años de haber accedido al poder como consecuencia de un atentado contra su vida y diversas presiones políticas. Su encargo fue concluido por Abelardo L. Rodriguez.
Cabe destacar que en ese momento de la historia que mencionamos, el pacto federal proclamaba que los Presidentes de la República durarían en el poder solo cuatro años.
Ahora ¿Por qué nos hemos enfocado a los vacíos de poder del ejecutivo? Es un hecho conocido que el presidente de la Republica se ha contagiado del virus que causa la enfermedad conocida como COVID-19, hasta el momento, su padecimiento no le ha impedido continuar con las actividades que comprenden las funciones del Primer mandatario y parece que la mejoría del Presidente de la República es inminente, pero eso no nos impide revisar lo que el pacto federal refiere si se llegase a dar la falta de absoluta del gobernante.
En la denominada conferencia “Mañanera” el 29 de enero del 2021, le fue preguntado a la Secretaria de Gobernación de manera textual lo siguiente: ¿qué pasaría si se prolongara la ausencia del presidente Andrés Manuel López Obrador o tuviera que ser intubado ante un posible agravamiento de su salud a causa del COVID-19?
La interrogante no fue respondida por la funcionaria, pues evitó hacerlo, pero es curioso que, en términos de lo señalado el articulo 84 de nuestra Constitución Política, sea en esa persona en quien se deposite el Poder Ejecutivo en ausencia total del Presidente de la Republica, por lo menos por un cierto periodo de tiempo.
Cierto es que, el imperativo citado en el párrafo anterior ordena que, “en caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.”
Este mismo numeral establece dos hipótesis para el momento en que se dé la falta absoluta del ejecutivo y las acciones a seguir para llenar ese vacío de poder:
Si la falta absoluta del Presidente ocurre en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso de la Unión, si se encuentra en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con cuando menos las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo de seis años.
Si la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso de la Unión, si se encuentra en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período de seis años, siguiendo el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior.
En ambos casos, de no encontrarse reunido el Congreso de la Unión porque ambas Cámaras estén fuera de su periodo de sesiones, la Comisión permanente convocará a sesiones extraordinarias para desarrollar el procedimiento ya descrito.
Como se advierte, nuestro pacto federal desarrolla un mecanismo completo para suplir la falta del poder ejecutivo, impidiendo que aquel se vea afectado en sus funciones y se pierde la característica de rapidez y ejecución con la que se distingue a esta autoridad.