A través de un comunicado de prensa del día 27 de enero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió aceptar la competencia para conocer de un recurso de revisión que tiene por objeto determinar si existe responsabilidad del patrimonial del Estado, a manera de indemnización para una mujer y su pareja que acusan una irregularidad en la aplicación de un método anticonceptivo definitivo.
Primeramente, es de señalar que el presente asunto debe estudiarse y resolverse con perspectiva de género tal y como lo preciso la Sala de conocimiento, debido al contexto social y cultural de las personas afectadas, toda vez que sus derechos a la reproducción sexual se encuentran vulnerados de modo irreparable.
Al respecto, es necesario precisar lo que debe entenderse por “juzgar con perspectiva de género”, a lo cual, la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres señala en su artículo 5, fracción VI, que es el concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así́ como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género, es decir, atender a características particulares de un grupo de personas, en este caso mujeres, con base en una serie de toma de decisiones en favor de sus derechos.
Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del estado es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendiendo esta, como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
En el presente asunto una mujer acudió a un hospital del ISSSTE para practicarse una cesárea con motivo de un segundo embarazo, posterior a dicha práctica médica, se sometió a un procedimiento anticonceptivo permanente, sin embargo, la mujer indicó que en el momento que tomó la decisión no fue debidamente informada sobre el método anticonceptivo que se le realizaría y sus efectos permanentes, no obstante que se encontraba en una situación de gran presión emocional cuando aceptó.
Al ser de gran trascendencia los efectos negativos en la psique de la quejosa, así como los daños físicos causados por el personal médico estatal perteneciente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta conveniente realizar una valoración lógica jurídica con perspectiva de género, toda vez que los derechos sexuales, reproductivos y de planeación familiar de la quejosa fueron vulnerados de modo irreparable.
Sin embargo, aun y cuando dicha afectación no puede ser reparada de modo alguno para que la quejosa se encuentre nuevamente en el pleno goce de sus derechos, no se debe excluir la Obligación del Estado de indemnizar a la quejosa por los daños psicológicos y físicos causados por la intervención médica errónea, por lo que la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial del estado es el medio idóneo para resarcir el daño causado por el Estado a la persona afectada.
Dicha reparación patrimonial, debe ser suficiente y directa a la afectación sufrida por la gobernada, en razón de que se busca la indemnización del perjuicio ocasionado, que, si bien no llega a sustituir de manera exacta los bienes jurídicos tutelados dañados, si corresponde al cumplimiento de la obligación por parte del estado de enmendar sus errores a través de una indemnización pecuniaria.
En conclusión, la resolución de este asunto, puede ser un parte aguas para la atención de todos los casos similares en la república mexicana, ya que si bien este caso en particular pudo llegar a este alto tribunal, existen muchas mujeres de comunidades indígenas en situación de vulnerabilidad que por su condición de analfabetismo las hace propicias a sufrir este tipo de violaciones a sus derechos humanos y que desgraciadamente están invisibilizados, pero que necesitan pronta atención y resolución.
LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6330
https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/laresponsabilidadpatrimonial.pdf
6 comentarios
Felicidades!
Perfecto hijo a seguir con ese dinámica de trabajo vas a ser el próximo científico felicidades 🎊
Claro que debe indemnizarse a las o los afectados por una intervención quirúrgica que los afectados muchas veces no son informados con precisión por parte de los médicos tratantes, acerca de las repercusiones de dicha intervención!!! Que en el ejemplo que señalan, ese daño es irreparable!!!
Resulta satisfactorio enterarme de que un sobrino nieto le dá por la tarea de expresar sus ideas en letras. Como todo inicio, igual fue el mio, se bordan generalidades y se cometen errores pero, a escribir y profundizar en las ideas se aprende; escribiendo. Debo ser crítico y por lo tanto lo primero que le hago ver es que, la Segunda Sala de la SCJ, no decide por medio de comunicados de prensa. En el fondo, es tema de importante actualidad el de los derechos humanos y creo que si se metió en ellos para analizar la forma como una autoridad atenta en contra de ellos, con una conducta imprudencial o dolosa, pues tiene que seguir por el camino y responder otras preguntas. Es un tema de derecho, de administración pública y sobre todo social, el hombre frente al aparato de gobierno. Felicidades Elías.
Me parece bien que haya una ley para la igualdad de género felicidades
Muchas felicidades
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