Es una realidad que el uso de las tecnologías de la comunicación está cada vez más inmerso en las relaciones interpersonales e incluso en las relaciones comerciales de la sociedad, ya que al utilizar las denominadas “Redes Sociales” facilitamos la comunicación de las personas y hace más eficiente el comercio.
Al interactuar a treves de estos medios electrónico se deja un registro informático que puede ser imágenes, textos, videos, notas de audio, etc. Estos registros sin duda pueden ser apreciados a través de los sentidos, ahora, la pregunta es ¿pueden presentarse estos registros informáticos como medio de prueba?
Para responder a esta pregunta primero debemos analizar si esta información electrónica no interfiere en la esfera jurídica de terceros, nuestra carta magna en su artículo 16 prevé el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, en virtud de esto, es necesario que el juzgador que está facultado para admitir o no, los medios de convicción, analícese si no ha sido trasgredido dicho derecho de terceros.
Por otro lado, de acuerdo con la naturaleza de los medios electrónicos estos pueden ser fácilmente manipulados, es ahí donde estriba la segunda problemática, ya que el juez al admitir el medio de prueba debe analizar la autenticidad de estos, incluso esto lo podría lograr a través de otros medios de prueba, como lo podría ser: la pericial en informática.
Entonces se puede concluir, que las Redes Sociales si puede ser usadas como instrumentos de convicción pero que su admisibilidad debe estar supeditada a la no transgresión de derechos de terceros y al principio de autenticidad de los registros electrónicos.